CAPITULO I · Disposiciones generales
Articulo 27. Concepto de Pensiones públicas
A todos los efectos del presente Título, tendrán la consideración de Pensiones públicas las siguientes: b) Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales de la Seguridad Social. c) Las abonadas por la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local. d) Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, así como, también en su caso, por estas Mutualidades Generales. e) Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y por los propios Entes. f) Las abonadas por las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social que se financien en todo o en parte con recursos públicos. g) Las abonadas por Empesas o Sociedades con participación mayoritaria en su capital, del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales u Organismos autónomos de unos u otros o por las Mutualidades o Entidades de Previsión de aquéllas en las que las aportaciones directas de los causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos. h) Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 21 de julio.