CAPITULO II · Normas de modificación de créditos presupuestarios
Artículo 5. Principios generales
Uno. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en este artículo y en los siguientes y a lo que al efecto se dispone en la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por los mismos. Dos. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, servicio u Organismo Autónomo, artículo y concepto afectado por la misma. La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.
Articulo 6. Transferencias de crédito
Uno. Las transferencias de créditos de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones: b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, o se deriven del traspaso de competencias a Comunidades Autónomas, ni podrán afectar a créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos, procedentes de ejercicios anteriores, salvo cuando hayan de traspasarse a Comunidades Autónomas. c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando tales transferencias se deriven del traspaso de competencias a Comunidades Autónomas o afecten a créditos de personal. Tres. Por lo que afecte a la Seguridad Social, las limitaciones contenidas en las letras b) y c) del número uno de este artículo se entenderán referidas a los presupuestos de los diferentes Centros de Gasto de cada Entidad Gestora o Servicio Común, cuando el presupuesto de uno u otro se desarrolle de modo descentralizado.
Artículo 7. Competencia de los titulares de los Departamentos ministeriales
Uno. Los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar, previo informe de la Intervención Delegada competente en cada Departamento u Organismo, las siguientes modificaciones presupuestarias: El Ministro de Defensa podrá autorizar además transferencias entre créditos de varios programas de una misma función, correspondiente a un mismo o diferente servicio u Organismo Autónomo de su Departamento, incluidos en los Capítulos II y VI. B) Generación de créditos. En los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados a) y d), y en el artículo 72 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977. C) Incorporación de créditos. En los supuestos contemplados en el artículo 73, apartados b) y d), de la citada Ley General Presupuestaría. D) Ampliación de créditos. En los casos previstos en el anexo I de la presente Ley, relativo a créditos ampliables en sus apartados primero, uno, a) y segundo, dos, cuatro, quince y treinta. En todo caso, una vez acordadas por el Ministerio repectivo las modificaciones presupuestarias incluidas en el número anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos), para instrumentar su ejecución. Cuando afecten a créditos del Capítulo I, el Ministerio de Economía y Hacienda las comunicará al Ministerio para las Administraciones Públicas. Tres. Los Presidentes de los Altos Organos Constitucionales del Estado tendrán las mismas competencias establecidas en el número uno de este artículo, en relación con las modificaciones presupuestarias, del Presupuesto de Gastos respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria de las Cortes Generales. Cuatro. Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para acordar las transferencias a Comunidades Autónomas de los créditos correspondientes a la gestión de las funciones y servicios que hayan sido transferidos o se transfieran a aquéllas en materia de Seguridad Social. Cinco. La competencia prevista para autorizar transferencias en los números uno y tres de este artículo comporta la creación de los conceptos pertinentes en los Capítulos II y VI de la clasificación económica del gasto.
Artículo 8. Competencias específicas del Ministro de Economía y Hacienda
Uno. Además de las competencias genéricas del artículo anterior, corresponde al Ministro de Economía y Hacienda: b) Autorizar transferencias de créditos presupuestarios en los supuestos de exclusión de la competencia de los titulares de los Departamentos ministeriales prevista en la letra A) del número uno del artículo siete. c) Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma función, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de un mismo Departamento. d) Autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinta función, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de un Departamento ministerial. e) Autorizar transferencias de créditos que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Decretos de traspaso de servicios. f) Autorizar transferencias mediante creación de nuevos conceptos sin las limitaciones del artículo siete punto cinco de esta Ley. g) Autorizar la generación e incorporación de créditos previstas en los artículos setenta y uno y setenta y tres de la Ley General Presupuestaría, de 4 de enero de 1977, en los supuestos no incluidos en el artículo anterior de esta Ley. h) Autorizar las ampliaciones de créditos incluidas en el anexo I de esta Ley que no sean competencia de los titulares de los Departamentos ministeriales. i) Incorporar al Presupuesto de la Sección 14, Ministerio de Defensa, para 1987, los remanentes de crédito del ejercicio precedente, cualquiera que sea el Capítulo en que se produzcan, siempre que procedan de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley 44/1982, de 7 de Julio. De tales incorporaciones se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.
Articulo 9. Competencias del Consejo de Ministros
Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de los Departamentos Ministeriales afectados: b) Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de los Departamentos ministeriales afectados, autorizar las transferencias de créditos entre programas, incluidos en distintas funciones, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de diferentes Departamentos ministeriales, siempre que se trate de reorganizaciones administrativas o como consecuencia de la aplicación de los recursos procedentes del Fondo Europeo de Desarrollo Regional o del Fondo Social Europeo o por aplicación de la Ley 16/1985, sobre Patrimonio Histórico Artístico.
Artículo 10. Otras modificaciones presupuestarias
Uno. Con independencia de las modificaciones presupuestarias que se previenen en los artículos anteriores, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar transferencias de crédito desde el programa de imprevistos y funciones no clasificadas a los conceptos y artículos de los demás programas de gasto con sujeción a los siguientes requisitos: – De las transferencias autorizadas, el Ministerio de Economía y Hacienda dará cuenta al Ministerio para las Administraciones Públicas. Tres. Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del de Economía y Hacienda, autorizar las transferencias a los distintos conceptos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, habilitando a tal efecto los créditos que sean necesarios de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones del presupuesto, para su ulterior reasignación. Cuatro. Las autorizaciones a que se refieren los números anteriores no están sujetas a los límites previstos en el artículo seis punto uno, de esta Ley, pudiendo acordarse, en su caso, la adscripción de los créditos.
Articulo 11. Modificaciones en los Presupuestos de la Seguridad Social
Uno. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en él crédito, o sea insufienciente y no ampliable el consignado, y si el crédito extraordinario o suplementario no ha de suponer aumento del Presupuesto del Estado, la concesión de uno u otro corresponderá al Gobierno, siempre que su importe sea superior al dos por ciento del Presupuesto de Gastos de la respectiva Entidad Gestora o Servicio Común, o al Ministro de Trabajo y Seguridad Social previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, si el importe del crédito extraordinario o suplementario no es superior a dicho porcentaje, que se computará en la forma establecida en el artículo sesenta y cuatro punto dos de la Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de 1977. Dos. Respecto de la naturaleza de los créditos y de las modificaciones aplicables al Presupuesto de la Seguridad Social, se estará a lo dispuesto para la misma en la citada Ley General Presupuestaria.