Sección Tercera. Modificación de diversas leyes para su adaptación a la Disposición adicional octava de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en materia de licencias locales de actividad
Artículo 28. Modificación del Real Decreto-ley 4/2001, de 16 de febrero, de régimen de intervención administrativa aplicable a la valorización energética de harinas de origen animal procedentes de la transformación de despojos y cadáveres de animales
El artículo segundo del Real Decreto-ley 4/2001, de 16 de febrero, de régimen de intervención administrativa aplicable a la valorización energética de harinas de origen animal procedentes de la transformación de despojos y cadáveres de animales, queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 29. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio
El apartado 3 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, queda redactado como sigue:
Artículo 30. Modificación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación
La Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, queda modificada como sigue:
Artículo 31. Modificación de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido
La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, queda modificada como sigue:
Artículo 32. Modificación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental
La Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental queda modificada como sigue:
Artículo 33. Modificación de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera
La Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera queda modificada como sigue:
Artículo 34. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad
El apartado 2 del artículo 22 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, queda redactado en los siguientes términos:
Disposición adicional primera. No asunción por el Estado de obligaciones contraídas por las Entidades locales
El Estado no asumirá ni responderá, en virtud de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, de las obligaciones contraídas por las Entidades locales y de los entes vinculados o dependientes de aquéllas, de conformidad con lo establecido por la Disposición adicional única del texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre.
Disposición adicional segunda. Régimen aplicable a los sistemas de Concierto y Convenio
1. En virtud de su régimen foral, lo dispuesto en la sección segunda del Capítulo II de este Real Decreto-ley se aplicará a la Comunidad Foral de Navarra sin perjuicio de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y de lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad. 2. En virtud de su régimen foral, lo dispuesto en la sección segunda del Capítulo II de este Real Decreto-ley, se aplicará a la Comunidad Autónoma del País Vasco sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico.
Disposición adicional tercera. Aplicación de la inspección técnica de edificios obligatoria
(Derogada) .
Disposición adicional cuarta. Sentido negativo del silencio en determinados procedimientos administrativos
1. Dentro de los procedimientos administrativos en los que, al amparo del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resulta negativo el sentido del silencio se encuentran los siguientes: b) No inclusión en la Oferta de productos dietéticos del Sistema Nacional de Salud de un alimento dietético para usos médicos especiales. c) Alteración de la Oferta de productos dietéticos del Sistema Nacional de Salud.
Disposición adicional quinta. Informatización de registros en las Comunidades Autónomas y en las Entidades Locales
Las Comunidades Autónomas y las Entidades integradas en la Administración Local, en las que los registros no se encuentren plenamente incorporados a soporte informático en los términos del artículo 38.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deberán aprobar y hacer públicos los programas y calendarios de trabajo precisos para ello, atendiendo a las respectivas previsiones presupuestarias, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
Disposición adicional sexta. Sistema de Información Administrativa
1. La Administración General del Estado mantendrá permanentemente actualizado el Sistema de Información Administrativa, conteniendo la base de datos de procedimientos administrativos y facilitando la conectividad entre los distintos servicios administrativos a los oportunos efectos. 2. Corresponde al Ministerio de Política Territorial y Administración Pública gestionar dicho Sistema y coordinar con los Departamentos Ministeriales los cauces de comunicación y actualización. 3. El Ministerio de Política Territorial y Administración Pública ofrecerá a través de su página web información actualizada del sentido del silencio en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado. 4. Se habilita a dicho Ministerio para dictar las pertinentes disposiciones de ejecución.
Disposición adicional séptima. Referencias en la legislación estatal a las licencias locales de actividad
A excepción de las autorizaciones que se impongan en cumplimiento de la legislación de patrimonio de las Administraciones Públicas y de armas y explosivos, las menciones contenidas en la legislación estatal a las licencias o autorizaciones municipales relativas a la actividad, funcionamiento o apertura se entenderán referidas a los distintos medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos, según los principios del artículo 39 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y contempladas en el artículo 84.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Disposición transitoria primera. Eficacia de las inspecciones técnicas ya realizadas
(Derogada) .
Disposición transitoria segunda. Calendario para las inspecciones técnicas
(Derogada) .
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los procedimientos administrativos
Los procedimientos administrativos afectados por los preceptos contenidos en el Capítulo VI de este Real Decreto-ley e iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se regirán por la normativa anterior que les resulte de aplicación.
Disposición derogatoria
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley queda derogado el artículo 15 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, así como cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley.
Disposición final primera. Títulos competenciales
1. Los artículos del presente Real Decreto-ley que no constituyen disposiciones modificativas de otras vigentes, se dictan al amparo de los siguientes preceptos de la Constitución: b) Los contenidos en el Capítulo II, en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 14.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de hacienda general. c) Los contenidos en el Capítulo IV y la Disposición adicional tercera, en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.1.ª, 8.ª, 13.ª y 23.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones básicas de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los correspondientes deberes constitucionales, legislación civil, bases y coordinación de la planificación de la actividad económica y legislación básica sobre protección del medio ambiente, respectivamente. d) El artículo 23, en virtud de los apartados 1.º y 18.ºdel artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones básicas de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los correspondientes deberes constitucionales y sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común. e) Los contenidos en el Capítulo VI y las disposiciones adicionales cuarta a séptima, en virtud del artículo 149.1.18ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas.
Disposición final segunda. Datos del catastro
(Derogada) .
Disposición final tercera. Entrada en vigor
Este Real Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción de lo dispuesto en el artículo 21, en relación con la inspección técnica de edificios, que entrará en vigor al año de su publicación.