Sección Segunda. Línea de crédito para la cancelación de deudas de las Entidades locales con empresas y autónomos
Artículo 4. Objeto
Con el fin de permitir la cancelación de sus obligaciones pendientes de pago con empresas y autónomos, derivadas de la adquisición de suministros, realización de obras y prestación de servicios, las Entidades locales, con carácter excepcional, podrán concertar operaciones de crédito a largo plazo, con los límites, condiciones y requisitos que se establecen en los artículos siguientes y con arreglo al acuerdo que, con carácter de urgencia, deberá adoptar la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos por el que instruirá al Instituto de Crédito Oficial para la puesta en marcha de la correspondiente línea financiera.
Artículo 5. Ámbitos subjetivo y objetivo de aplicación
1. Se podrán acoger a la citada línea financiera las Entidades locales, sus organismos autónomos y entidades dependientes que pertenezcan íntegramente a aquéllas integrantes del Inventario de Entes del Sector Público Local regulado por el Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las Entidades locales, que tengan obligaciones reconocidas, vencidas, líquidas y exigibles pendientes de pago u obligaciones vencidas, líquidas y exigibles pendientes de aplicar al presupuesto de 2010. En cualquier caso, las citadas obligaciones deben tener su soporte material en certificaciones o documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, correspondientes a suministros, obras o servicios entregados con anterioridad a 30 de abril de 2011, y reunir cuando se trate de contratos sujetos a la Ley 30/2007, de 30 octubre, de Contratos del Sector Público los requisitos exigidos por aquella legislación. 2. A los efectos anteriores, la línea financiera se diseñará de forma que posibilite preferentemente la cancelación de las deudas con los autónomos y las pequeñas y medianas empresas, considerando así mismo la antigüedad de las certificaciones o documentos antes citados.
Artículo 6. Importe máximo de endeudamiento
1. Por cada entidad local, incluyendo, en su caso, sus organismos autónomos y entidades dependientes que pertenezcan íntegramente a aquéllas, el importe susceptible de financiación estará constituido por el principal de las obligaciones reconocidas, vencidas, líquidas y exigibles pendientes de pago y por el de las vencidas, líquidas y exigibles que quedaron pendientes de aplicar al presupuesto del ejercicio de 2010, o por la suma de ambos. Este importe, junto con los intereses estimados que la operación de crédito generaría, no podrá exceder, en ningún caso, el veinticinco por ciento del importe anual de las entregas a cuenta de la participación de la entidad local en tributos del Estado del año 2011, una vez descontados los reintegros correspondientes a las liquidaciones definitivas de aquella participación del ejercicio 2008 y anteriores. 2. No se incluirán en esta operación los importes que correspondan a las obligaciones accesorias a la principal, establecidas en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y de las que deberán responder las Entidades locales deudoras. 3. En el supuesto de que la operación de endeudamiento se destine, total o parcialmente, a la cobertura de obligaciones que quedaron pendientes de aplicar a presupuesto, éstas deberán reconocerse en su totalidad en el presupuesto vigente para 2011, con cargo al importe que corresponda del total financiado.
Artículo 7. Requisitos para concertar las operaciones de endeudamiento
1. Con carácter previo a la concertación de las operaciones de endeudamiento en el marco de la línea financiera citada en el artículo 4 de este Real Decreto-ley, las Entidades locales deberán aprobar la liquidación de sus presupuestos generales del año 2010. 2. Aprobada la citada liquidación de presupuestos, las Entidades locales que se pretendan acoger a aquella línea financiera deberán solicitar, antes del 1 de diciembre de 2011, al Instituto de Crédito Oficial la aceptación para concertar operaciones de endeudamiento. Obtenida esta aceptación, y de acuerdo con los términos de la misma, las Entidades locales podrán formalizar con las entidades de crédito las operaciones financieras correspondientes, las cuales actuarán por cuenta del Instituto de Crédito Oficial en la materialización del pago a las empresas y autónomos.
Artículo 8. Plazos de vigencia de la línea financiera
El plazo de cancelación de las operaciones de endeudamiento no podrá ser superior a tres años ni éstas podrán concertarse con períodos de carencia, debiendo quedar cerrada el 31 de diciembre de 2014 la línea financiera que se ponga en marcha por el Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo con el artículo 4 de este Real Decreto-ley. Las operaciones se amortizarán por el método de anualidad constante y se concertarán con la flexibilidad necesaria para poder efectuar cancelaciones anticipadas, cuando los resultados de los ejercicios económicos durante el periodo de vigencia de aquella línea financiera así lo permitan.
Artículo 9. Aprobación de las operaciones de endeudamiento: competencia
1. La concertación de las operaciones de endeudamiento requerirá la aceptación del Instituto de Crédito Oficial para su inclusión en la línea financiera citada en el artículo 4 de la presente norma, iniciándose el procedimiento mediante solicitud aprobada por el Pleno de la Corporación local, con el informe favorable de la Intervención de la Entidad Local que deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta norma y con el informe de la Tesorería de la misma entidad en relación con el cumplimiento del orden de prelación establecido en el artículo 5.2 de la presente norma. El anterior acuerdo de aprobación deberá contener la relación identificativa y detallada de las certificaciones y documentos acreditativos de las obligaciones pendientes de pago cuyo cumplimiento se pretende con esta línea financiera. 2. Aceptada por el Instituto de Crédito Oficial la futura concertación de la operación de crédito, la competencia para acordar su concertación estará determinada por lo dispuesto en el artículo 52 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 10. Obligación de comunicación de la operación de endeudamiento al Ministerio de Economía y Hacienda
La operación de endeudamiento regulada en la presente norma no estará sujeta a autorización administrativa, si bien deberá ser incorporada, en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de su formalización, en la Central de Información de Riesgos de las Entidades locales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el artículo 24 del texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, y sus normas de desarrollo.
Artículo 11. Desarrollo de la operación de endeudamiento
La generación de remanente de tesorería negativo para gastos generales en el período de amortización de las operaciones de endeudamiento comportará la prohibición de realizar inversiones nuevas en el ejercicio siguiente financiadas con endeudamiento, sean éstas materiales, inmateriales o financieras, directas, o indirectas a través de subvenciones concedidas a entidades dependientes.
Artículo 12. Aplicación prevista en la Disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo
1. Si, como consecuencia de la línea de crédito instruida por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos al Instituto de Crédito Oficial para facilitar liquidez a las empresas y los autónomos que tengan créditos con las Entidades locales, estas últimas contrajeran con el Instituto de Crédito Oficial deudas firmes, impagadas en el período voluntario fijado, el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda efectuará a su favor las retenciones que procedan con cargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfacer su participación en los tributos del Estado. Para ello se aplicará el régimen previsto para los acreedores públicos en la Disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 2. Las citadas retenciones se practicarán previa solicitud del Instituto de Crédito Oficial en la que se ponga de manifiesto que concurren en las deudas que las motivan los requisitos recogidos en el apartado anterior. 3. Las garantías de las líneas de crédito que, en los términos previstos en el presente artículo, se habiliten para dotar de liquidez a las empresas y autónomos no podrán superar el veinticinco por ciento del importe anual de las entregas a cuenta de la participación de la entidad local en tributos del Estado del año 2011, una vez descontados los reintegros correspondientes a las liquidaciones definitivas de aquella participación del ejercicio 2008 y anteriores.
Artículo 13. Ámbito objetivo de aplicación de la retención a favor del Instituto de Crédito Oficial
Lo previsto en el artículo anterior se aplicará a deudas firmes contraídas por las Entidades locales con el Instituto de Crédito Oficial exclusivamente durante el período de vigencia de la línea financiera, si bien las retenciones a practicar por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda podrán extenderse, si fuera necesario, a los ejercicios siguientes.