Fusión o Extinción

Actualizado el 18 de diciembre de 2019
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Qué es

El ciclo vital de una fundación puede finalizar con la fusión de la fundación con otra u otras o con su extinción.

Fusión:

Las fundaciones, siempre que no lo haya prohibido el fundador, podrán fusionarse previo acuerdo de los respectivos Patronatos.

Acordada la fusión por el Patronato, se acompañará a la preceptiva comunicación al Protectorado, que podrá oponerse o mostrar su no oposición, la siguiente documentación:

  • Certificación de los acuerdos de fusión adoptados por cada uno de los Patronatos interesados.
  • Informe justificativo de la fusión, aprobado por los Patronatos de las fundaciones fusionadas, en el que se expondrá el modo en que afectará a los fines y actividades de las fundaciones y el patrimonio aportado por cada uno de ellas.
  • El último balance de situación anual aprobado de cada una de las fundaciones fusionadas, si dicho balance se hubiera cerrado dentro de los seis meses anteriores al acuerdo de fusión. En caso contrario, se elaborará un balance específico de fusión.
  • Los estatutos de la nueva fundación y la identificación de los miembros de su primer Patronato.

La fusión requerirá el otorgamiento de escritura pública, en la que conste el acuerdo de fusión aprobado por los respectivos patronatos, y su inscripción en el Registro de fundaciones de competencia estatal. En la escritura pública de fusión se incluirá la documentación señalada.

Extinción y Liquidación:

Una fundación se extinguirá en los siguientes supuestos:

  • Cuando expire el plazo por el que fue constituida.
  • Cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional.
  • Cuando sea imposible la realización del fin fundacional.
  • Cuando así resulte de una fusión.
  • Cuando concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo, en los estatutos o en la ley.

En el caso en que se acuerde extinguir la Fundación por haberse realizado íntegramente el fin fundacional, por resultar imposible su realización o por concurrir cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los estatutos, deberá solicitar la ratificación del Protectorado.

El Protectorado resolverá en el plazo de tres meses. A falta de resolución en dicho plazo, el acuerdo de extinción podrá entenderse ratificado.

Para la inscripción de la extinción de la Fundación en el Registro de Fundaciones deberá presentarse escritura pública o, en su caso, la correspondiente resolución judicial.

La extinción de la fundación, salvo en el supuesto fusión por absorción - para el caso de fundación absorbida en el proceso - determinará la apertura del procedimiento de liquidación, que se realizará por el Patronato de la fundación bajo el control del Protectorado.

Los bienes y derechos resultantes de la liquidación se destinarán a las fundaciones o a las entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes, incluso para el supuesto de su disolución, a la consecución de aquéllos, y que hayan sido designados en el negocio fundacional o en los Estatutos de la fundación extinguida. En su defecto, este destino podrá ser decidido, en favor de las mismas fundaciones y entidades mencionadas, por el Patronato, cuando tenga reconocida esa facultad por el fundador, y, a falta de esa facultad, corresponderá al Protectorado cumplir ese cometido.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las fundaciones podrán prever en sus Estatutos o cláusulas fundacionales que los bienes y derechos resultantes de la liquidación sean destinados a entidades públicas, de naturaleza no fundacional, que persigan fines de interés general.

En la inscripción del nombramiento de liquidadores, que podrá ser simultáneo o posterior al de la inscripción de la extinción de la fundación, se hará constar su identidad, el modo en que han de ejercitar sus facultades, y, en su caso, el plazo para el que han sido nombrados.

La inscripción de la liquidación hará constar los apoderamientos o delegaciones acordados por el Patronato para llevar a cabo la ejecución material de los acuerdos relativos al proceso de liquidación. Igualmente se hará constar la identidad de las personas apoderadas o en las que se haya delegado dicha ejecución.

La inscripción de la liquidación hará constar el destino dado a los bienes y derechos resultantes de la misma, citando expresamente las fundaciones o entidades no lucrativas privadas beneficiarias, detallando si las mismas fueron designadas en el negocio fundacional o en los Estatutos de la fundación extinguida, si lo han sido por el Patronato al tener reconocida dicha facultad por el fundador, por los Estatutos, o por último, si la designación la ha efectuado el Protectorado.

Asimismo, deberán citarse expresamente las entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general cuando sean destinatarias de los bienes y derechos resultantes de la liquidación.

Inscrita la extinción y posterior liquidación, que al igual que la extinción debe constar en escritura pública, se cancelarán de oficio los asientos de la fundación extinguida.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, podrá concentrarse en un único acto el proceso de extinción y liquidación de la fundación, en tal caso, se deberá acreditar ante el notario autorizante de la escritura de extinción-liquidación el destino dado a los bienes y derechos resultantes del procedimiento de liquidación”.

Quién puede solicitarlo/presentarlo

El representante de la fundación.

Cómo solicitarlo/presentarlo

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